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XVIII SYMPOSIUM SOBRE PUERTOS DEPORTIVOS


Los días 26 y 27 del próximo mes mayo se celebrará el XVIII Symposium sobre Puertos Deportivos en Valencia.

En el programa de este año, debatiremos sobre los principales temas de actualidad com lo s cambios de criterios enla gestions de los puertos deportivos 

El Symposium nace en 1989, con carácter bienal, y con el propósito de instituir un foro de encuentro que permitiera a los concesionarios, empresas y demás interesados, intercambiar y actualizar conocimientos sobre este sector, en constante desarrollo debido a los cambios sociales, económicos y legales. 

El transcurso del tiempo permite afirmar que esa idea de origen ha alcanzado un éxito que no era fácil de prever en su nacimiento, pero que es fruto de un desarrollo consolidado a lo largo de estos casi ya treinta años.

Ampliación y prórroga de los plazos concesionales en puertos de interés general.

Jaume Prats Legal

La ley 18/2014 de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia incluye medidas que favorecen la mejora en el sector portuario e incremento de la inversión privada en infraestructuras portuarias. 

 El RDL 8/2014 publicado en el BOE el 4 de julio de 2014, avanzó las medidas que el gobierno de España proponía relativas a la modificación del Texto Refundido de la ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y que el Parlamento por tramitación de urgencia ha acabado de perfilar. 

La Ley 18/2014 establece que, con carácter general, el plazo de las concesiones en Puertos de Interés General será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 50 años. 
Con la nueva regulación se ofrece, vía disposición transitoria, la posibilidad que los actuales concesionarios puedan ampliar su plazo inicial hasta los 50 años. 
 Hemos de recordar que por ley el plazo máximo de las concesiones estaba limitado a 35 años.

La ampliación del plazo inicial, no es gratuita. Se requiere una nueva inversión de como mínimo el 20 % inicial a valor actualizado; o bien una contribución económica a la financiación de infraestructuras de conexión terrestre, entre redes generales de transporte de uso común y zona de servicio; o la reducción de al menos un 20 % de las tarifas máximas incluidas en el título concesional. El importe de la inversión no debe ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías: la diferencia de valor entre concesión sin prórroga y concesión con prórroga, o el 20 % de la inversión inicial actualizada. 
La petición de ampliación del plazo debe solicitarse antes del 3 de julio de 2015. 

Junto con esta medida de carácter transitorio, la Ley 18/2014 da un nuevo redactado al sistema de prórrogas. 
La norma permite que la suma del plazo inicial con sus prórrogas puedan llegar hasta los 50 años proponiendo una inversión superior al 20 % del valor actualizado de la inversión inicial que suponga a su vez, una mejora de la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o introducción de nuevas tecnologías o procesos. 

Igualmente se mantienen la regulación de la prórroga por interés estratégico o relevante para el puerto o zona de influencia cuya suma de los plazos inicial y prorrogado no podrá superar los 75 años. Este tipo de prórroga estratégica requiere una inversión adicional superior al 50 % del valor actualizado de las obras de la prevista en el título concesional. 

Y por último, se regula un supuesto de petición de prórroga para poder alcanzar el plazo de la concesión de 75 años por inversiones por mejora de infraestructuras de conexión terrestre, red ferroviaria, redes generales de transporte de mejoras de competitividad Las opciones de prórroga son múltiples, siempre pasando por inversiones cuantificables. 

Por vía parlamentaria, se ha dado continuidad al proceso iniciado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la ley de costas de 1988 que amplió el plazo máximo de las concesiones hasta los 75 años. 

Jaume Prats

La T0: una tasa mal regulada.

Jaume Prats advocat Pau claris
 Jaume Prats Legal

La tasa T0 de ayudas a la navegación es una tasa mal planteada, deficientemente regulada y profundamente injusta para la náutica de recreo. 

Las expectativas a corto para quitar impuestos es una quimera. Pero cuando las tasas son injustas, y mal reguladas tenemos la obligación de persistir.

No todo vale. 

Un barco de pesca de 15 metros de eslora paga por la tasa T0 unos 28 euros al año y una embarcación de recreo de la misma eslora debe abonar cerca de 700 euros al año, 25 veces mas, por sólo estar en el agua; no se entiende. 
En una sociedad en que el pago de los impuestos se hace mayoritariamente por autoliquidación ¿Cuál es el impedimento para que las tasas que afectan a las embarcaciones , en especial la T0 de barcos a motor de más de 9 metros de eslora y a vela de más de 12 metros de eslora, se pague por autoliquidación y se controle su abono en el momento de las revisiones técnicas?. 

 Que el concesionario deba pagar la tasa de los barcos abandonados que están en la marina, o de los impagados, que resulta evidente que no van a pagar en la vida ni los gastos de mantenimiento -y menos las tasas - es inaceptable . 

Que en el pago de la tasa T0 el sujeto pasivo sustituto sea el concesionario es de una grave injusticia. Y no sólo eso, se muestra ensañamiento en la norma cuando obliga al propio concesionario a instalar y mantener su propia señalización sin cargo a la tasa que injustamente debe recaudar. 

 Y no solo la T0 ha estado mal regulada desde un principio, sino que de un día para el otro se duplicó para cubrir el déficit de SASEMAR, que para colmo cobra por los servicios de salvamento que presta a las embarcaciones de recreo que lo requieren. 

Para quitar tasas siempre es un mal momento. 
Pero alguien en la administración portuaria podría razonar que la tasa T0 debería circunscribirse a grandes esloras, a buques de mas de 24 metros, pagarse por autoliquidación , y dejar de lado a los concesionarios que ya tienen suficiente con prestar el servicio portuario para acabar de hacer de recaudador de tasas injustas. 

Las Autoridades Portuarias mas sensibles  tienen a disposición de los armadores los modelos descargables para formular el pago de la T0 por autoliquidación. 

Jaume Prats

Embarcaciones en el Territorio Aduanero de la Unión.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales ha emitido una nota informativa sobre la entrada y salida de embarcaciones de recreo del territorio aduanero de la Unión Europea ante la difícil interpretación de las normas del Código Aduanero de la Unión y las modificaciones de mayo de 2018. 

La interpretación legal tiene incidencia en la aplicación de la norma aduanera pero afecta, además del régimen de importación temporal, a la exigencia del IVA y del impuesto de matriculación . Importación y exportación.  

A efectos aduaneros, parece inminente la reintroducción del concepto “tráfico Turístico” de las embarcaciones que ha de permitir una dispensa a su introducción en el territorio aduanero, - de ser conducidas a una zona apropiada señalada por las autoridades aduaneras- y, que el simple hecho de cruzar la frontera pueda ser considerada como presentación de la declaración aduanera. 

Esta flexibilidad es a día de hoy meramente interpretativa, un criterio de Aduanas.

Respecto de los yates que tienen estatuto UE y que salgan del Territorio aduanero de la Unión se consideraran declarados para la exportación, y se presumirá que salen para volver. 
 Respecto de los yates que no tienen estatuto de la UE por el mero hecho de atravesar la frontera serán declarados para el régimen de importación temporal (RIT) siempre que esté la embarcación matriculada fuera del Territorio Aduanero de la Unión (TAU) a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio y que sea utilizada por una persona establecida fuera del TAU. 

Una novedad importante será que los yates matriculados fuera de la UE y que se hallan en el Territorio Aduanero de la Unión (TAU) acogidos en situación de régimen de importación temporal (RIT) pueden dedicarse dentro del mismo al Charter náutico, pero con la limitación que tales yates no pueden ser utilizados por personas establecidas en el territorio aduanero de la UE. 


Cuestiones relativas a la exigencia del IVA. 

La entrada al TAU territorio aduanero de la Unión de una embarcación de recreo devengará el IVA a la importación salvo que dicho yate pueda ser acogido al régimen de importación temporal(RIT), o pueda ser reimportado como mercancía de retorno. 

Si se incumplen lo requisitos del Régimen de importación temporal (RIT) por ejemplo si se utiliza por un residente se considerará realizado el hecho imponible de importación de bienes produciéndose el devengo del IVA . 

La exención del IVA en la reimportación de mercancías de retornos es estrictamente técnico ya que no tendría sentido que el IVA fuera exigido 2 veces por la simple salida, si el titular de la embarcación es la misma persona y no ha transcurrido un periodo de tiempo excesivo desde que salieron. 


Impuesto especial sobre determinados medios de transporte 

La utilización en territorio español de medios de transporte por personas residentes en España, o que sean titulares de un establecimiento situado en España, determina la obligación de proceder a su matriculación definitiva en España o la de satisfacer el impuestos especial de medios de trasporte. 

Cualquiera que sea la situación aduanera del yate, si no está matriculado en España y está destinado a su utilización por personas residentes en España o que tienen un establecimiento en España tendrán que pagara el IEDMT. 

 La casuística en temas tributarios es inmensa, y cada caso debe estudiarse con sus peculiaridades. 

Jaume Prats

Potentes embarcaciones neumáticas: género prohibido.

De acuerdo con la ley Orgánica 12/1995 de represión del contrabando son “Géneros prohibidos”: todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. 

Reciénteme ha sido publicado el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas. 

El RD ley 16/2018 considera, salvo excepciones que indicaremos, “géneros prohibidos”: 
- Las embarcaciones neumáticas y semirrígidas cuyo casco sea mayor de 8 metros de eslora total 
- Y las embarcaciones neumáticas y semirrígidas que sean igual o menores de 8 metros de eslora y que dispongan de una potencia de más de 150 kilovatios. 

El Consejo de Ministros ha querido poner coto a las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad por el uso que se hacen en el tráfico de drogas y de tabaco, y según la exposición de motivos, también porque han venido utilizandose para el transporte ilegal de personas. 
 Es evidente que las neumáticas de gran potencia son un riesgo para la seguridad marítima cuando navegan a altas velocidades, a menudo en la oscuridad, y sin dispositivos de localización, y con grave riesgo para las fuerzas policiales ante las maniobras evasivas que realizanen las persecuciones. 

No obstante, el mismo Real Decreto permite su tenencia para usos privados de recreo, ejercicio de actividades empresariales, deportivas, investigación o formación, las afectas a asistencia marítimas y las auxiliares, siempre que sen inscriban en los próximos 6 meses en el nuevo registro de la Agencia Tributaria: el “Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y semi rígidas de alta velocidad”. 
La información contenida en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, será de libre acceso para el Departamento de Aduanas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencias en la investigación de los delitos de terrorismo, crimen organizado y contrabando, el Centro Nacional de Inteligencia y la Dirección General de la Marina Mercante.

 Pero el RD 16/2018 no se queda aquí. 

También considera “genero prohibido“ a cualquier otras neumática, embarcación o buque de porte menor (de menos de 150 toneladas de arqueo) cuando se acredite por indicios racionales la intención de utilizarse para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando.

 Se presume salvo prueba en contrario que se consideran GENERO PROHIBIDO aquellas embarcaciones o buques de porte menor que :
 - incumplan la obligación de registro o matriculación, 
 - las que tengan modificaciones significativas de partes de la embarcación, especialmente los que permitan aumentar la potencia propulsora, tanques adicionales sin autorización de la DGMM. 
- Las que tengan modificaciones de las partes integrantes de la embarcación para habilitar doble fondos o la estiba de carga no previstas en el diseño inicial. 
 - La manipulación de sistemas visuales, acústicos, radioeléctricos de posicionamiento.
 - La navegación sin exhibir las señales reglamentarias o la navegación errática desatendiendo las indicaciones de los buques o embarcaciones de estado.
 - La incongruencia entre el propósito declarado de la derrota y las pertenencias náuticas e incluso de la tripulación o pasajeros que se encuentren a bordo.
 - El empleo de equipamientos o materiales que dificulten la detección o identificación de la embarcación tales como pinturas antirradar, dispositivos atenuantes de señales electrónicas, detectores de radar o estructuras y elementos de camuflaje. 

El carácter de “género prohibido” se extiende a la fabricación, reparación, reforma, circulación, tenencia o comercio de estas embarcaciones, así como a la navegación por cualquier punto de las aguas interiores, mar territorial español o zona contigua. 

A partir de los próximos meses, no será recomendable para los concesionarios tener en el puerto las potentes embarcaciones neumáticas si no constan inscritas en el ·Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y semi rígidas de alta velocidad”. 


Jaume Prats